Anteproyecto de nueva Constitución
- Capítulo VI
Gobierno y Administración Regional y Local
Se consagra que el Estado de Chile es unitario y descentralizado, así como los principios y objetivos de la organización territorial. Luego se aborda el Gobierno Regional, el Gobierno Local que reside en las municipalidades y los territorios especiales correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández.
- Artículo 123
Artículo 123
1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales.
2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal y prohibición de tutela.
3. Los gobiernos regionales y gobiernos locales o municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la Constitución y la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.
4. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley, la que deberá establecer criterios objetivos, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas de participación ciudadana. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
5. Con todo, las regiones se crean, suprimen, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí.
6. En cada región, dos o más comunas podrán constituir un área metropolitana conforme a los requisitos y criterios que determine la ley. Esta determinará la autoridad a cargo de la administración de las áreas metropolitanas, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno regional y las municipalidades que la conformen.
- Artículo 124
Artículo 124
El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos gobiernos regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad y equidad entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional.
- Artículo 125
Artículo 125
1. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas.
2. Es deber del Estado considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.
3. La ley establecerá mecanismos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución en la regiones y comunas y, especialmente, en aquellas con presencia significativa de población pertenecientes a estos.
- Artículo 126
Artículo 126
La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el gobierno local sobre el regional y en este último sobre el nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al gobierno nacional. Solo aquellas funciones que no pueden ser asumidas con la debida eficacia y eficiencia por el nivel local o regional deben recaer en la competencia del gobierno nacional.
- Artículo 127
Artículo 127
1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en conformidad a la ley.
2. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y gobiernos regionales para los fines que les son comunes y de dichas entidades con los servicios públicos.
3. El Consejo de Gobernadores es una instancia de coordinación entre los gobiernos regionales para los fines previstos en el artículo 123.
4. El Consejo de Alcaldes es una instancia de carácter consultivo y representativo de todas las comunas de la región respectiva. Deberá abordar sus problemáticas, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales.
5. La ley institucional regulará el funcionamiento de estos consejos.
- Artículo 128
Artículo 128
Ningún nivel de gobierno podrá ejercer tutela sobre otro, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, asociatividad y de solidaridad. Las competencias transferidas de forma definitiva a un gobierno regional o a una municipalidad no podrán ser revocadas, salvo las excepciones legales.
- Artículo 129
Artículo 129
1. La ley institucional deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas en subsidio. Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.
2. Los gobiernos regionales y locales podrán solicitar al Presidente de la República la transferencia de competencias, conforme al procedimiento que establezca la ley institucional.
- Artículo 130
Artículo 130
1. El gobierno y administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el consejo regional, cuyo número de integrantes será establecido por ley. Estas autoridades serán electas en la región por sufragio universal, de conformidad con la Constitución y la ley electoral.
2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con autonomía administrativa y financiera para el ejercicio de sus competencias.
- Artículo 131
Artículo 131
1. El gobierno regional ejerce funciones de gobierno y administración, normativas, financieras, de coordinación, de complementariedad con la acción municipal, de intermediación entre el gobierno nacional y la región, de prestación de los servicios públicos que determine la ley y las competencias que esta establezca.
2. Una ley institucional regulará las atribuciones que ejercerán el gobierno regional y sus órganos, considerando que entre sus funciones se encuentra el ordenamiento territorial, el fomento de la participación y de las actividades productivas y el turismo.
3. La ley institucional podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas con el de fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyen al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán a las normas comunes aplicables a los particulares y a las leyes que velen por la transparencia, la probidad y el buen uso de los recursos públicos.
4. Los gobiernos regionales, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de gobiernos regionales.
5. Los gobiernos regionales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley.
- Artículo 132
Artículo 132
1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo quien obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley electoral respectiva.
3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.
- Artículo 133
Artículo 133
1. El consejo regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley institucional.
2. El consejo regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley institucional.
3. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución.
4. El consejo regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, que durarán cuatro años en sus cargos de conformidad con la ley electoral respectiva.
5. Las parlamentarias y los parlamentarios que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.
6. Anualmente, el consejo regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley institucional establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.
- Artículo 134
Artículo 134
1. El gobierno y administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el concejo municipal.
2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, y asegurar su participación en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
- Artículo 135
Artículo 135
1. Las municipalidades tienen atribuciones normativas, financieras y fiscalizadoras, de coordinación, de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional, de prestación de los servicios públicos de su dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo y las demás que determine la Constitución y la ley institucional.
2. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de municipalidades.
3. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley.
4. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley institucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por su ley institucional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las leyes que velen por la transparencia, probidad y buen uso de los recursos públicos.
5 Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
- Artículo 136
Artículo 136
1. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad y el órgano ejecutivo del gobierno local. Le corresponde presidir el concejo municipal y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine.
2. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.
3. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley institucional, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
- Artículo 137
Artículo 137
1. El concejo municipal es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones son colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal, hacer efectiva la participación de la comunidad local y las que le encomienden la Constitución y las leyes.
2. La ley institucional determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.
3. La ley institucional deberá establecer mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al concejo municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.
- Artículo 138
Artículo 138
1. El concejo municipal estará integrado por concejalas y concejales elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y en la ley electoral. Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos.
2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del concejo municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.
- Artículo 139
Artículo 139
1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes institucionales respectivas.
2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.
- Artículo 140
Artículo 140
Existirán representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, que serán designados por este, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley institucional. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.
- Artículo 141
Artículo 141
1. El Estado promueve el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. La Administración y los gobiernos regionales y locales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas, propendiendo a que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de bienes y servicios públicos, sin distingo del lugar en que habiten.
2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos subnacionales. La ley contemplará, entre otros, los siguientes mecanismos:
a) De financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales.
b) De solidaridad basados en la equidad territorial.
c) Compensatorios por externalidades negativas, destinado a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades.
- Artículo 142
Artículo 142
La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, debiendo para ello fijar metas anuales para su efectivo cumplimiento.
- Artículo 143
Artículo 143
1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y locales, deberá contemplar la asistencia técnica, el personal y financiamiento suficiente y oportuno para su adecuado ejercicio.
2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse sobre la base de criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país.
- Artículo 144
Artículo 144
1. La ley podrá autorizar que se apliquen sobretasas a determinados tributos que gravan actividades o bienes de identificación regional o comunal, dentro de los marcos que la misma ley señale, por el gobierno regional o la municipalidad.
2. La ley definirá los bienes o actividades que cumplen con dichas características. Los ingresos generados por esta vía deberán ser utilizados para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión.
3. La ley podrá autorizar que los tributos que tengan una naturaleza regional o municipal deban beneficiar a las regiones o comunas en que el obligado ejerce su actividad comercial o industrial, según los criterios que determine la ley.
- Artículo 145
Artículo 145
Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos, en conformidad a los requisitos y límites que disponga la Constitución y la ley. Los recursos obtenidos por esta vía deberán estar destinados a financiar proyectos específicos y en ningún caso podrán ser destinados a financiar gastos corrientes.
- Artículo 146
Artículo 146
1. Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y equidad territorial, sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal.
2. Asimismo, dicha ley contemplará indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de quienes habiten en las regiones y las comunas.
- Artículo 147
Artículo 147
La Corte Constitucional resolverá, en conformidad a esta Constitución, las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
- Artículo 148
Artículo 148
1. La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de rango infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los gobiernos regionales podrán dictar los reglamentos que estimen convenientes para la correcta ejecución de sus competencias, con sujeción a lo dispuesto en el literal l) del artículo 102.
- Artículo 149
Artículo 149
Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años, el último domingo del mes de abril.
- Artículo 150
Artículo 150
1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
2. Ningún gobernador regional, o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
3. Si un gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia es arrestado por haber incurrido en un delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
- Artículo 151
Artículo 151
1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que así lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave.
3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
- Artículo 152
Artículo 152
1. Los gobernadores regionales solo podrán ser reelegidos en sus cargos sucesivamente por una vez. Los consejeros regionales, alcaldes y concejales podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos períodos.
2. En ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, haber ejercido el cargo de manera no consecutiva.
3. Para determinar el límite a la reelección a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.