Anteproyecto de nueva Constitución
- Capítulo VII
Poder Judicial
Se refiere a principios aplicables a la administración de justicia y a la Corte Suprema. Luego aborda el gobierno judicial, entregando a órganos autónomos las funciones de (i) nombramientos; (ii) función disciplinaria; (iii) la formación y perfeccionamiento y (iv) gestión y administración del Poder Judicial.
- Artículo 153
Artículo 153
1. La función jurisdiccional es la facultad de conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que radica exclusivamente en los jueces que integran los tribunales previamente establecidos por la ley.
2. Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos.
3. Se propenderá a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán en conformidad a la ley.
- Artículo 154
Artículo 154
Son fundamentos de la función jurisdiccional:
a) Independencia. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad, ninguna persona o grupo de personas en comisión especial podrán en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.
b) Imparcialidad. Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes.
c) Inexcusabilidad. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión, salvo que su conocimiento se encuentre pendiente en otro tribunal.
d) Imperio. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
e) Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y en los demás casos que expresamente determine la ley. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
f) Inviolabilidad. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
g) Inamovilidad. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.
- Artículo 155
Artículo 155
1. El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado.
2. Le corresponderá a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley.
3. Los tribunales superiores de justicia podrán dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ningún caso los autos acordados podrán referirse a materias propias de ley.
4. La ley establecerá la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares. Los ministros suplentes podrán incluir abogados extraños a la administración de justicia. Quienes asuman estas labores deberán ser funcionarios de dedicación exclusiva del Poder Judicial.
- Artículo 156
Artículo 156
1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
2. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, referida en el inciso anterior, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en esta.
3. Las leyes relativas al nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, solo podrán ser modificadas oyendo previamente al órgano autónomo respectivo, según lo establecido en el artículo 157.
4. La Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente, de conformidad a la respectiva ley institucional.
5. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte Suprema y a los respectivos órganos autónomos. En dicho caso, éstos deberán evacuar la consulta dentro del plazo que indique la urgencia respectiva.
6. Si la Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos no se pronunciaren dentro de los plazos señalados en los incisos 4 y 5, se tendrá por evacuado el trámite.
7. La ley institucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.
8. En cada comuna del país habrá tribunales con competencia para conocer de los procesos por contravenciones, faltas legales y municipales, asuntos de carácter vecinal, de mínima cuantía y los demás que determine la ley. La ley procurará la adopción de medios alternativos de solución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 153.
- Artículo 157
Artículo 157
1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos autónomos encargados de los nombramientos de sus integrantes, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios, así como la gestión y administración del Poder Judicial. Existirá un órgano por cada uno de ellos, los que funcionarán separadamente y de forma coordinada.
2. Una ley institucional regulará, en cada caso, las competencias, organización, funcionamiento y demás atribuciones de los órganos respectivos que ejercerán la gobernanza judicial.
3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los órganos autónomos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez, salvo los del órgano que esté a cargo de los nombramientos judiciales.
- Artículo 158
Artículo 158
1. Existirá un Consejo Coordinador del Poder Judicial, cuya única función será coordinar la actuación de los órganos autónomos referidos en el artículo anterior, entre sí y con la Corte Suprema, sin perjuicio de su respectivo funcionamiento separado e independiente. Dicho consejo será de carácter permanente y consultivo.
2. El Consejo Coordinador del Poder Judicial estará integrado por:
a) El Presidente de la Corte Suprema, quien lo presidirá.
b) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno.
c) Un ministro de Corte de Apelaciones, designado por sus integrantes.
d) Dos miembros de cada uno de los órganos autónomos mencionados, elegidos por los respectivos órganos directivos superiores de cada uno de ellos, de entre sus miembros. Estos comisionados durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez. En todo caso, a lo menos uno de los representantes de cada órgano autónomo deberá ser juez.
3. Una ley institucional regulará el funcionamiento de este Consejo.
- Artículo 159
Artículo 159
1. Habrá un organismo cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y experiencia.
2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, quien los elegirá de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el órgano referido en el inciso 1 y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el órgano establecido en el inciso 1 deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley institucional respectiva.
4. El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia.
5. Corresponderá al mismo órgano autorizar los traslados y permutas de los jueces y funcionarios judiciales.
6. El órgano encargado de los nombramientos judiciales realizará periódicamente la calificación del desempeño judicial, en la forma que establezca la ley. Los resultados de estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serán públicos.
7. Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y transparente, en la forma que establezca la ley institucional.
8. El órgano a que se refiere este artículo estará integrado por:
a) Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso público.
b) Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público.
c) Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 164, quienes no podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.
9. Los integrantes del órgano encargado de los nombramientos serán de dedicación exclusiva y deberán actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad, independencia e imparcialidad. En el caso de los jueces, una vez cumplido su periodo, se reintegrarán a sus funciones en la forma que determine la ley.
10. Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizados por el Presidente de la República mediante decreto.
- Artículo 160
Artículo 160
Los jueces cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.
- Artículo 161
Artículo 161
1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica, tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo.
2. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a los principios de probidad y transparencia, y a la fiscalización en la forma que establezca la ley institucional, la que podrá determinar otras formas de auditorías internas y externas.
3. El Consejo Directivo estará integrado por:
a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por esta, quien lo presidirá.
b) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus integrantes.
c) Dos jueces designados según lo establecido en el artículo 164.
d) Tres consejeros profesionales, con experiencia en administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley.
4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.
- Artículo 162
Artículo 162
1. Un órgano autónomo tendrá por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y de las demás personas que determine la ley.
2. Este órgano estará integrado por todos los fiscales judiciales establecidos en conformidad a la ley y tendrá un Consejo Directivo presidido por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, e integrado por cuatro fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, elegidos por estos en votación única.
3. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales.
4. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas en el inciso 1 de este artículo y formularán acusación si fuere procedente. Le corresponderá conocer y resolver a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artículo 164. De dichas resoluciones judiciales solo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resolución recurrida.
5. La ley institucional establecerá el procedimiento que los fiscales seguirán en sus actuaciones, así como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverá sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.
- Artículo 163
Artículo 163
1. Un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica, tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial.
2. La dirección superior de este organismo estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por:
a) Un ministro de la Corte Suprema, que lo presidirá.
b) Un representante del Presidente de la República.
c) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares.
d) Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo 164.
e) Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país, elegido por los presidentes de todas ellas.
f) Dos profesores de las facultades de derecho del país, elegidos por los decanos de las facultades acreditadas según lo exigido por la ley.
- Artículo 164
Artículo 164
1. Para designar cada cuatro años a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8 del artículo 159; el literal c) del inciso 3 del artículo 161; el inciso 4 del artículo 162 y el literal d) del inciso 2 del artículo 163, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En cada territorio jurisdiccional de las cortes de apelaciones del país, los jueces que forman parte de él elegirán por votación única a dos jueces respectivamente, salvo en los territorios jurisdiccionales de las cuatro cortes de apelaciones de mayor tamaño en el país, en cuyo caso se elegirán a cuatro jueces respectivamente.
b) Los jueces elegidos en conformidad al literal anterior conformarán una lista, de entre las cuales serán sorteados los jueces que deberán integrar los órganos autónomos aludidos.
c) Una vez sorteados los jueces en la forma que señalan los literales a) y b) de este artículo, se elegirán mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos establecidos en los artículos 159, 161 y 163. Éstos efectuarán su labor en la forma que establezca la respectiva ley.
d) Los jueces que no sean sorteados para cumplir los cometidos señalados en los literales anteriores, configurarán la nómina de jueces a que se refiere el inciso 4 del artículo 162.
2. La ley determinará los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirán este cometido.