Iniciativa Nº 10.699: Deber de los partidos políticos de reflejar diversidad demográfica
Los partidos políticos deben elegir a sus candidatos reflejando la realidad demográfica de cada circunscripción.
Esta propuesta cuenta con
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Tipo de propuesta
Modificación de Artículo Nº 45, Capítulo III: Representación política y participación
Propuesta de artículo
Artículo Anteproyecto
1. La ley determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para su funcionamiento ordinario y para las campañas electorales. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y en caso alguno podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas distintas del Fisco. Su contabilidad deberá ser pública.
2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.
3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.
4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.
5. La ley regulará los casos, la oportunidad y forma en que los órganos directivos de un partido político podrán dar órdenes de partido a sus afiliados parlamentarios. Estas órdenes de partido serán excepcionales y deberán referirse a asuntos en los cuales esté directamente en juego los principios del partido o su programa. Con todo, no podrán darse órdenes de partido cuando el parlamentario deba resolver como jurado.
6. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento público cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.
7. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.
8. Sus elecciones internas serán administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley.
9. La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo y tribunales regionales. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y racional. La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la aplicación de una sanción será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.
10. Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.
Argumentos que respaldan la propuesta
De manera resumida, la adición de un art. 45.11. implica la imposición de un deber a los partidos políticos de que la configuración de su oferta electoral refleje la realidad demográfica de la circunscripción de que se trate. Esto redunda en que los partidos políticos deban hacerse cargo de la diversidad demográfica, de género, étnica y social de cada circunscripción. La norma propuesta pretende una mejora en la representatividad y la calidad de la oferta de candidatos por parte de los partidos políticos. Además, pone la necesidad de la paridad de género "de entrada", sin exigirla "de salida", de manera que sea el pueblo quien termine configurando la distribución de los escaños en órganos colegiados de representación popular.
Esta es una propuesta de
Ariel Malla Gallardo