Iniciativa Nº 1.355: Jefatura Permanente del Presidente de la República de las Fuerzas Armadas
El Presidente de la República debe ser jefe supremo de las Fuerzas Armadas de manera permanente y no sólo en el tiempo de guerra
Esta propuesta cuenta con
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Tipo de propuesta
Modificación de Artículo Nº 102, Capítulo V: Gobierno y Administración del Estado
Propuesta de artículo
Artículo Anteproyecto
Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
a) Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los representantes ante organizaciones internacionales. Estos funcionarios, mientras dure dicha designación, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.
b) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y a los jueces letrados, en conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 159 de esta Constitución.
c) Nombrar a los miembros de la Corte Constitucional, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República, conforme a lo prescrito en esta Constitución.
d) Designar y remover a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea en conformidad al artículo 117, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 116.
e) Designar y remover al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en conformidad al artículo 119, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de Carabineros y funcionarios policiales en la forma que señala el artículo 120.
f) Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, a su representante en cada una de las regiones y provincias, y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que esta determine.
g) Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.
h) Solicitar, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.
i) Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución.
j) Convocar a referendos y plebiscitos en los casos establecidos en esta Constitución.
k) Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución.
l) Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución e implementación de las leyes.
m) Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.
n) Conducir las relaciones políticas con otras naciones y organizaciones internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 61, requiriendo también, y en todo caso, la aprobación del Congreso para denunciar, retirar o terminar de común acuerdo un tratado internacional que ya haya sido aprobado por este. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos podrán ser declaradas reservadas o secretas si el Presidente de la República así lo exigiere.
ñ) Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación.
o) Conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas.
p) Declarar la guerra, previa autorización por ley.
q) Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad de la Nación o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este literal serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
r) Disponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los ministros a cargo de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que deba ser protegida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122. La protección comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
Argumentos que respaldan la propuesta
El Presidente de la República debe ser el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de manera permanente, como lo fue hasta 1973, y no sólo en tiempo de guerra.
Esta es una propuesta de
Sergio Arenas B.