Iniciativa Nº 6.431: Acceso público a la naturaleza

Se contempla la adición de una regla que establezca un mandato al legislador para crear mecanismos de acceso a la naturaleza.

Esta propuesta cuenta con

107 Apoyos de la Ciudadanía

Caracterización

Ya no se aceptan más apoyos

Tipo de propuesta

Modificación de Artículo Nº 201, Capítulo XIII: Protección del Medio Ambiente, Sostenibilidad y Desarrollo

Propuesta de artículo

Artículo Anteproyecto

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Argumentos que respaldan la propuesta

El derecho de acceso público a la naturaleza (DAPN) constituye un concepto muy atingente al actual estado de nuestro orden social. Dadas las características geográficas de nuestro país, puede constituir una forma de aprovechar de mejor manera los parajes prístinos y únicos que nos provee nuestra geografía.

El DAPN implica principalmente la contraposición entre dos grupos de intereses. Por un lado, de terceros que buscan transitar físicamente por bienes ajenos de manera temporal y limitada; y por otro, de los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los propietarios, poseedores, arrendatarios o tenedores de los predios donde tendría lugar dicho tránsito.

Establecer un DAPN implica reconocer las barreras físicas y jurídicas que significa el derecho de propiedad. En los países europeos que contemplan el DAPN, se resuelven estas dificultades al delimitar cuidadosamente los derechos que asisten a los propietarios y terceros. Los sistemas de acceso público recogen las particularidades culturales y jurídicas de sus respectivos países, ampliando los derechos de los terceros, como en los países escandinavos; bien estableciendo derechos mínimos de acceso al público, como el caso de Inglaterra. Estas normas, fundadas en criterios de razonabilidad y prudencia, permiten compatibilizar el derecho de acceso a la naturaleza con la propiedad privada.

En el derecho administrativo chileno existen herramientas que parcialmente pueden dar solución al DAPN. En lo que respecta a los inmuebles que forman parte del patrimonio del fisco, la decisión de destinarlas al uso público

corresponde a una decisión política, sin necesidad de una intervención legislativa.

Así, el principal obstáculo para el DAPN está dado por los inmuebles de propiedad particular. Tal como la mayoría de las instituciones jurídicas, el concepto de propiedad es maleable a las necesidades y usos del tráfico jurídico. Para el reconocimiento de un DAPN, el núcleo del problema se encuentra en la facultad de exclusión que la propiedad confiere a sus titulares. A pesar de que nuestro Código Civil en varias ocasiones levanta el velo de exclusividad, estas excepciones son insuficientes para resolver el conflicto entre los intereses del público y de los propietarios.

El DAPN constituye un fuerte compromiso entre intereses públicos y privados. Por ello, resulta fundamental contar con reglas ancladas en criterios de razonabilidad para resguardar adecuadamente los intereses de propietarios, del público y del fisco. La experiencia comparada devela que la mejor forma de materializar el DAPN es mediante una norma constitucional que es luego desarrollada por el legislador. La fórmula propuesta no restringe el DAPN a un mecanismo específico, sino que permite su satisfacción mediante múltiples vías (como la extensión del SNASPE, el art. 13 del DL 1939, u otros sistemas que establezca el legislador).

Esta es una propuesta de

Carlos Fischer G.