Iniciativa Nº 863: Corte Constitucional juzgará acusaciones constitucionales presentadas por la cámara de diputados y diputadas
Se traslada la facultad de juzgar las acusaciones constitucionales, hoy residente en el senado, a la Corte Constitucional
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Tipo de propuesta
Modificación de Artículo Nº 60, Capítulo IV: Congreso Nacional
Propuesta de artículo
Artículo Anteproyecto
1. Son atribuciones exclusivas del Senado:
a) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
1) El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Solo podrán participar de esta decisión quienes asistan a todas las sesiones en que se revise la acusación.
2) La comisión de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusación en el Senado deberá estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusación.
3) La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por los tres quintos de los senadores en ejercicio en los demás casos. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.
4) Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
5) El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
6) Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional.
b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo.
c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.
d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del inciso 2 del artículo 20.
e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere, en los casos y en conformidad al quorum que la Constitución o la ley requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, el asunto se pondrá en votación, por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala más próxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplará audiencias y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio público del mérito del nominado.
f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo 94.
g) Declarar por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla.
h) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite.
2. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
Argumentos que respaldan la propuesta
Las acusaciones constitucionales en contra de funcionarios públicos, presentadas por la cámara de diputados y diputadas, han sido constantemente procedimientos carentes de rigor jurídico en su evaluación por el senado. Constantemente, los miembros de las coaliciones asociadas al acusado o acusada las rechazan y los miembros de las coaliciones opositoras las aprueban. El resultado de estas acusaciones solo depende de las mayorías circunstanciales de las coaliciones en ejercicio. Esto no tiene ningún valor para la resolución real frente a una posible infracción constitucional por parte de un acusado o acusada y se transforma más bien en un ejercicio puramente mediático.
La facultad de juzgar las acusaciones constitucionales de la cámara de diputados y diputadas debiera ser una atribución exclusiva de un órgano jurídico especializado, como la Corte Constitucional propuesta en el Capítulo VIII.
Todo el contenido de la letra a) del Artículo 60 debiera trasladarse al Artículo 169 del Capítulo VIII.
Esta es una propuesta de
Miguel Toro R.