Iniciativa Nº 9.951: Certeza Jurídica para el Uso del Agua
Reconocimiento explícito del derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas.
Esta propuesta cuenta con
11.704 Apoyos de la Ciudadanía
CaracterizaciónYa no se aceptan más apoyos
Tipo de propuesta
Modificación de Artículo Nº 16.34, Capítulo II: Derechos y libertades fundamentales, garantías y deberes constitucionales
Propuesta de artículo
Artículo Anteproyecto
La Constitución asegura a todas las personas:
El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad pública, la conservación del patrimonio ambiental y el desarrollo sostenible.
b) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
c) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
d) El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
e) Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el literal precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que deberá ser de quorum calificado. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
f) Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos y, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
g) El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este inciso.
h) La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad del país. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad del país.
i) Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación. En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con la ley. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas que confiere a su titular el uso y goce de ellas, de conformidad con las reglas, temporalidad, requisitos y limitaciones que prescribe la ley.
Argumentos que respaldan la propuesta
Aunque compartimos que el anteproyecto eleve a rango constitucional que las aguas son bienes nacionales de uso público, consideramos una omisión importante la falta de reconocimiento expreso del derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas (DAA).
Esto ha sido fundamental para el desarrollo de la agricultura nacional en los últimos 40 años. La seguridad jurídica ha permitido impulsar las inversiones que han convertido a nuestro país en una potencia agroalimentaria. También ha permitido una rápida adaptación a la grave crisis climática, a través de obras de eficiencia en el uso del agua. Entre el 2007 y el 2021, la superficie de riego tecnificado aumentó de 28% a 59%.
Habiendo reconocido el anteproyecto el derecho al agua y al saneamiento y la prevalencia del uso para consumo humano y uso doméstico, es fundamental establecer también la certeza jurídica sobre los DAA para la producción de alimentos.
Para entender la justificación de los DAA, es necesario comprender que el agua es un bien nacional de uso público y para su adecuada utilización debe contemplarse un mecanismo de asignación y orden que evite la sobreexplotación del recurso.
Artículo 16 inc. 34 i)
El anteproyecto omite referirse al derecho de propiedad que debiera existir sobre los DAA, respecto de su titular, a diferencia del reconocimiento expreso respecto del titular de las concesiones mineras. Por esta razón, es necesario aclarar la norma para darle el debido resguardo a los DAA.
El artículo 19 N°24 inciso final de la Constitución vigente ha sido fundamental para que puedan realizarse inversiones que han llevado a un desarrollo importante del sector agroalimentario.
Esta protección es compatible con que el Estado, dentro de ciertos límites, pueda regular el ejercicio de los DAA, tal como sucede en la actualidad a través de diversas normas del Código de Aguas vigente.
No consagrar la propiedad sobre los DAA generaría incertidumbre jurídica que afectaría gravemente a la agricultura en nuestro país, fuente de alimentos y pilar de desarrollo del mundo rural, así como también a otras actividades productivas relevantes.
Esta IPN recoge la norma aprobada en general por el Pleno de la Comisión Experta, antes de su modificación.
Se propone suprimir norma transitoria 9°
1) Un texto de rango constitucional no debiera hacer referencia a una ley, porque una modificación a esta última podría tener efectos en la Constitución pasando por alto los mecanismos y quórums de reforma constitucional.
2) No recoge todas las hipótesis contempladas en la norma transitoria a la que hace referencia, siendo esta última más completa. La norma transitoria del anteproyecto no contempla la situación de los DAA cuya regularización se inicie con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pero dentro de los plazos contemplados por ésta.
3) La incorporación de esta norma no es necesaria. No siendo contraria al texto propuesto, la materia ya se encuentra regulada en la ley
Esta es una propuesta de
Sociedad Nacional de Agricultura FG La Sociedad Nacional de Agricultura es una organización gremial que reúne a gran parte de los productores, empresarios del sector silvoagropecuario y profesionales de la agroindustria, así como también gremios sectoriales y regionales, con el fin de impulsar, apoyar o destrabar iniciativas que vayan en beneficio de la producción de alimentos, para alimentar a Chile y al mundo. A través de un trabajo estrecho y constante con el sector público, los productores y el ecosistema de innovación, la SNA, representa a los agricultores en pro del bien común, promueve políticas públicas que fomenten la competitividad y el emprendimiento en el agro, impulsa la formación y capacitación de capital humano e incentiva buenas relaciones laborales.
Representada por
Jorge E. Sáez Donoso