- Capítulo IV
Congreso Nacional
Contiene la composición, sistema electoral y normas aplicables al Congreso Nacional y a los parlamentarios. En este capítulo se tratan temas como los mecanismos de fiscalización de los actos del gobierno, las acusaciones constitucionales, la aprobación de tratados, las materias de ley, el proceso de formación de la ley, la ley de presupuestos, entre otros.
- Artículo 69
Artículo 69
1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
a) Los ministros de Estado y subsecretarios.
b) Los gobernadores regionales, los representantes del Presidente de República en las regiones y provincias, los alcaldes, los consejeros regionales y los concejales.
c) Los miembros del Consejo del Banco Central.
d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los tribunales ordinarios y especiales.
e) Los miembros de la Corte Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales
f) El Contralor General de la República.
g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
h) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.
i) Los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
j) Los integrantes del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.
k) Los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales h) e i) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.
3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas y hasta el día de la elección.
- Iniciativa Nº 9467
- Artículo Nº 69
- 21/06/2321 Jun 20232023-06-21
Inhabilidad para ejercer
se le suman dos nuevas inhabilidades
- Iniciativa Nº 1663
- Artículo Nº 69
- 10/06/2310 Jun 20232023-06-10
MODIFICACIÓN ARTÍCULO 69, N°1, letra i)
Incorporar al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad a esta norma.