- Capítulo XIV
Procedimientos de cambio constitucional
Regula el procedimiento que debe seguir el Congreso Nacional para reformar o introducir modificaciones al texto constitucional. También considera un procedimiento para el reemplazo o reforma total de la Constitución.
- Artículo 210
Artículo 210
1. La convocatoria a referendo deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la República convoque a referendo, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso Nacional.
2. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, según lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo anterior. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el referendo.
3. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del referendo y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.
4. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a esta.
- Iniciativa Nº 7807
- Artículo Nº 210
- 20 de junio20 Jun2023-06-20
La constitución sólo será modificada por la ciudadanía - Los referendos se realizarán junto a las elecciones parlamentarias.
Los referendos sobre reformas a la constitución se realizarán junto a las elecciones parlamentarias.