- Capítulo VII
Poder Judicial
Se refiere a principios aplicables a la administración de justicia y a la Corte Suprema. Luego aborda el gobierno judicial, entregando a órganos autónomos las funciones de (i) nombramientos; (ii) función disciplinaria; (iii) la formación y perfeccionamiento y (iv) gestión y administración del Poder Judicial.
- Artículo 158
Artículo 158
1. Existirá un Consejo Coordinador del Poder Judicial, cuya única función será coordinar la actuación de los órganos autónomos referidos en el artículo anterior, entre sí y con la Corte Suprema, sin perjuicio de su respectivo funcionamiento separado e independiente. Dicho consejo será de carácter permanente y consultivo.
2. El Consejo Coordinador del Poder Judicial estará integrado por:
a) El Presidente de la Corte Suprema, quien lo presidirá.
b) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno.
c) Un ministro de Corte de Apelaciones, designado por sus integrantes.
d) Dos miembros de cada uno de los órganos autónomos mencionados, elegidos por los respectivos órganos directivos superiores de cada uno de ellos, de entre sus miembros. Estos comisionados durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez. En todo caso, a lo menos uno de los representantes de cada órgano autónomo deberá ser juez.
3. Una ley institucional regulará el funcionamiento de este Consejo.
- Iniciativa Nº 5123
- Artículo Nº 158
- 16/06/2316 Jun 20232023-06-16
Integración de los Profesionales de la Administración del Poder Judicial en el Consejo Coordinador del Poder Judicial.
“Composición mixta de jueces y no jueces”, considerando una integración representativa de los Profesionales de la Administración del Poder Judicial.
- Iniciativa Nº 7907
- Artículo Nº 158
- 21/06/2321 Jun 20232023-06-21
Eliminar art.158 Poder Judicial
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