- Capítulo VII
Poder Judicial
Se refiere a principios aplicables a la administración de justicia y a la Corte Suprema. Luego aborda el gobierno judicial, entregando a órganos autónomos las funciones de (i) nombramientos; (ii) función disciplinaria; (iii) la formación y perfeccionamiento y (iv) gestión y administración del Poder Judicial.
- Artículo 161
Artículo 161
1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica, tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo.
2. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a los principios de probidad y transparencia, y a la fiscalización en la forma que establezca la ley institucional, la que podrá determinar otras formas de auditorías internas y externas.
3. El Consejo Directivo estará integrado por:
a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por esta, quien lo presidirá.
b) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus integrantes.
c) Dos jueces designados según lo establecido en el artículo 164.
d) Tres consejeros profesionales, con experiencia en administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley.
4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.
- Iniciativa Nº 7923
- Artículo Nº 161
- 21/06/2321 Jun 20232023-06-21
Eliminar art.161 Poder Judicial
Eliminar art.161
- Iniciativa Nº 6363
- Artículo Nº 161
- 18/06/2318 Jun 20232023-06-18
Integración de los Profesionales de la Administración del PJUD en el Consejo Directivo del órgano encargado de administrar y gestionar los recursos.
“Composición mixta de jueces y no jueces”, considerando una integración representativa de los Profesionales de la Administración del Poder Judicial.