- Capítulo VIII
Corte Constitucional
Se refiere a la Corte Constitucional, órgano autónomo encargado de garantizar la supremacía de la Constitución.
- Artículo 167
Artículo 167
1. Quienes integren la Corte Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
2. Estarán sometidos a las normas de los artículos 70 y 71 y el literal f) del artículo 154, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 72.
3. Con todo, cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad.
4. En caso de que un miembro de la Corte Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.
5. La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes de la Corte Constitucional.
- Iniciativa Nº 4083
- Artículo Nº 167
- 14/06/2314 Jun 20232023-06-14
Inhabilidades para integrar la Corte Constitucional
Prohibir que ex ministros, ex subsecretarios, ex diputados, ex senadores y militantes de partidos sean nombrados miembros de la Corte constitucional