- Capítulo VII
Poder Judicial
Se refiere a principios aplicables a la administración de justicia y a la Corte Suprema. Luego aborda el gobierno judicial, entregando a órganos autónomos las funciones de (i) nombramientos; (ii) función disciplinaria; (iii) la formación y perfeccionamiento y (iv) gestión y administración del Poder Judicial.
- Artículo 160
Artículo 160
Los jueces cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.
- Iniciativa Nº 4359
- Artículo Nº 160
- 15/06/2315 Jun 20232023-06-15
cesación del cargo de los jueces
El limite de edad para cesar en el cargo no puede ser superior al establecido para la jubilación de cualquier ciudadano.
- Iniciativa Nº 2355
- Artículo Nº 160
- 12/06/2312 Jun 20232023-06-12
Requisitos cese funciones de un Juez.
Requisitos Cese funciones de un Juez por edad y otras causales
- Iniciativa Nº 7919
- Artículo Nº 160
- 21/06/2321 Jun 20232023-06-21
Eliminar art.160 Poder Judicial
Eliminar art.160 Poder Judicial
- Iniciativa Nº 9643
- Artículo Nº 160
- 21/06/2321 Jun 20232023-06-21
el juez debe ser capaz y apto en todo, durante el tiempo de su ejercicio, con altos estándares comprobables previo al su inicio de funciones
debe tener experiencia en la ley, y en otras áreas, que influyen en sus resoluciones, y edad que le permita realizar esta función óptimamente