- Capítulo XIV
Procedimientos de cambio constitucional
Regula el procedimiento que debe seguir el Congreso Nacional para reformar o introducir modificaciones al texto constitucional. También considera un procedimiento para el reemplazo o reforma total de la Constitución.
- Artículo 211
Artículo 211
1. Solo podrá iniciarse un procedimiento de reemplazo de la Constitución a propuesta del Presidente de la República y con el acuerdo de los dos tercios de los integrantes en ejercicio de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado.
2. El referido acuerdo solo podrá aprobarse si además contiene las siguientes materias esenciales:
a) Las bases institucionales y fundamentales que deberá contener la propuesta de nueva Constitución.
b) La forma de elección de una comisión técnica, la que elaborará un anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, las reglas básicas y plazo máximo para su funcionamiento y los mecanismos de participación ciudadana que deberá considerar el proceso.
c) El procedimiento que deberá seguir la comisión técnica para elaborar el anteproyecto y el quorum necesario para la aprobación de sus normas, el que en ningún caso podrá ser inferior a tres quintos de sus integrantes.
3. El acuerdo no podrá adoptarse el año de la elección presidencial ni en tiempo de guerra.
4. El anteproyecto que elabore la comisión técnica a que hace referencia el inciso 2 de este artículo, será despachado a la Cámara de Diputadas y Diputados y luego al Senado, las que lo someterán, en lo pertinente, a los trámites de un proyecto de ley. Las normas del anteproyecto deberán ser aprobadas por los dos tercios de los integrantes en ejercicio de cada Cámara.
5. En caso de que la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado aprueben la propuesta, el proyecto así despachado no se promulgará y se aguardará la próxima renovación de la Cámara de Diputadas y Diputados. En la primera sesión que esta y el Senado celebren, deliberarán y votarán cada una de ellas, sobre el texto que se hubiese aprobado, sin que pudiera ser objeto de modificación alguna. Solo si fuere ratificado por los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada rama del nuevo Congreso, se comunicará al Presidente de la República, el que deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado se pronuncie sobre la propuesta.
6. Las reformas constitucionales que modifiquen este artículo deberán ser aprobadas por los dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio.
- Iniciativa Nº 223
- Artículo Nº 211
- 20/06/2320 Jun 20232023-06-20
Vigencia
Artículo 211 1. "después de una vigencia de a lo menos 50 años"
- Iniciativa Nº 7871
- Artículo Nº 211
- 20/06/2320 Jun 20232023-06-20
Restricción exclusiva del presidente y el congreso a modificar la constitución
Devolver la iniciativa de cambio constitucional a los ciudadanos chilenos
- Iniciativa Nº 9531
- Artículo Nº 211
- 22/06/2322 Jun 20232023-06-22
Iniciativa ciudadana en el reemplazo constitucional. Un aprendizaje necesario frente a nuestra historia reciente.
Incluir iniciativa ciudadana para proponer proceso de reemplazo constitucional.
- Iniciativa Nº 9519
- Artículo Nº 211
- 21/06/2321 Jun 20232023-06-21
Procedimiento de Reemplazo de la constitución
Define un procedimiento con participación y ratificación con un plebicito por la ciudadania para el reemplazo de la constitución
- Iniciativa Nº 9915
- Artículo Nº 211
- 21/06/2321 Jun 20232023-06-21
Iniciativa popular para el reemplazo constitucional
La ciudadanía tiene derecho a presentar propuestas para el reemplazo de la Constitución
- Iniciativa Nº 3631
- Artículo Nº 211
- 14/06/2314 Jun 20232023-06-14
De la comisión técnica
Esta modificación es relevante a que los integrantes de la comisión técnica en su mayoría sean expertos en la materia.